"No le importa a Casmu la salud de sus afiliados ni que éstos mueran ni que reciban el mejor tratamiento"

Hay quienes se molestan porque se dicen públicamente algunas cosas que están vinculadas a la esencia misma de la función de la salud pública y, por supuesto, de la conservación de la vida. Pero lo que está ocurriendo con estos dos pacientes oncológicos a los que el CASMU, apoyado por la falta de decisión del Ministerio de Salud Pública, le niegan un medicamento que al parecer (de acuerdo a todas las informaciones científicas disponibles), les alargaría la vida, no merecen ninguna calificación de los que se molestan por las críticas. Es que hay que estar "bien" con el poder, dejando a los pacientes oncológicos librados a su suerte.
Hoy hemos podido conseguir el escrito de apelación presentado el pasado viernes en contra la decisión del juez Eguren, de no hacer lugar a la solicitud de los pacientes. Es un documento contundente que, además de informar a fondo sobre los hechos, es una apelación ética para quienes han olvidado su su función en esta sociedad. El decumento dice lo siguiente:
SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TERCER TURNO.
Edgardo CUERVO CANCINI y Jaime Daniel ALJANATI BENEDETTO, en los autos caratulados “CUERVO CANCINI, EDGARDO Y OTROS C/ ESTADO/ PODER EJECUTIVO/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (DIRECCIÓN GENERAL DE LA SALUD) Y OTROS. ACCIÓN DE AMPARO”, FICHA: 2-30186/2007, al Señor Juez decimos:
Que venimos a interponer recurso de apelación contra la sentencia Nº 2/2007, de 2 de agosto de 2007, con base en las siguientes consideraciones:
I)ANTECEDENTES
A)Hechos probados sobre la salud de los apelantes:
1.(Enfermedad de los actores) Está probado en autos (surge de las historias clínicas de fs. 70 a 106, 108 a 168, y demás documentos adjuntos de fs. 107, 169 y 170) que los actores padecemos cáncer de células claras de origen renal. Enfermedad sumamente agresiva y que conduce, con los tratamientos tradicionales, a que la mayoría de los pacientes mueren dentro del año de efectuado el diagnóstico.
2.(Prescripción de sutent) En el caso de Cuervo, y previo fracaso del interferón que le suministró Casmu, se le prescribió en forma particular por parte del Dr. Catalá (fs. 107) un tratamiento en base a sutent. En el caso de Aljanati, en cambio, la prescripción de sutent fue realizada por el médico de Casmu, Dr. Alberto Viola, aunque en forma particular pues no lo podía recetar por Casmu (fs. 169 y 170).
3.(El tratamiento) En el caso de Cuervo, éste pagó el sutent durante varios meses con resultados excepcionalmente buenos (ver fs. 79, 105 y declaraciones del médico tratante, Dr. Catalá). Aljanati en cambio nunca pudo hacerse cargo del pago y hoy el cáncer avanzó a pulmones y bronquios y sigue avanzando diariamente.
4.(Situación actual del compareciente Cuervo) El compareciente Cuervo, pese a los éxitos probados del tratamiento, tiene hoy dos problemas: (a) ha agotado los recursos y ya no puede pagar el sutent (se ha aportado prueba testimonial en tal sentido); y (b) la interrupción del tratamiento implicará que las células mutarán y ya no podrá utilizarse en el futuro el sutent (ver fs. 107 y declaración del Prof. Catalá). O sea, la tragedia es que está comprobado el éxito del sutent en su caso, pero no podrá continuar el tratamiento y ni siquiera se podrá reiniciar luego.
5.(Situación del compareciente Aljanati) En el caso de Aljanati, que nunca pudo hacerse cargo de la compra del sutent (aportamos recibo de sueldo y prueba testimonial en este sentido), los plazos se extinguen diariamente a medida que la enfermedad avanza. Cada día sin sutent son posibilidades ciertas de vida que se pierden.
6.(Síntesis) Está probado en autos: (a) la enfermedad; (b) la prescripción médica en ambos casos de sutent; (c) la imposibilidad de continuar el tratamiento en el caso de Cuervo y de iniciarlo en el caso de Aljanati, lo que conducirá a la pérdida de la última posibilidad.
B)Pertinencia del uso de sutent
7.(Bondades del sutent) Está fehacientemente probado en autos que sutent es la mejor droga para el tratamiento de la enfermedad que padecen los actores, y esto surge de:
(a)(Aprobación del medicamento por la FDA de los Estados Unidos por el mecanismo “fast track”) La prestigiosa F.D.A (Food and Drug Administration) de los Estados Unidos de América aprobó el Sutent en el año 2006 mediante el procedimiento “fast track” (fs. 40 a 43).
(b)(Aprobación por la EMEA de la Unión Europea) Asimismo la EMEA (European Medicines Agency), que es la agencia de la Unión Europea, también lo aprobó para el tratamiento en primera y segunda línea del cáncer renal avanzado y metastático (fs. 44 a 48).
(c)(Otros estudios también confirman las bondades del medicamento) A la luz de los resultados obtenidos el Sunitinib ha sido considerado por los expertos el nuevo tratamiento “estándar de referencia” en primera línea de cáncer renal avanzado. Por ejemplo:
(i)fs 53 a 55 Sociedad Americana de Oncología Clínica (ASCO 2007);
(ii)fs. 49 a 52, “Memorial Sloan Kettering Cancer Center” (MSKCC) de EEUU;
(iii)fs. 11 a 39, The New England Journal of Medecin;
(iv)fs. 56 a 65, se incorporó a la principal guía de tratamiento oncológico internacional como categoría 1 (Nacional Comprehensive Cancer Network, ref.NCCN guidelines); etc.
(d)(El MSP autorizó el medicamento) El Ministerio de Salud Pública registró y autorizó la venta del Sutent- Sunitinib (fs. 66) lo que implica que el MSP ya efectuó un estudio sobre la calidad, seguridad y eficacia del medicamento, tal como lo declaró en autos la Directora del Departamento de Medicamentos dependiente de la Dirección General de la Salud del MSP.
(e)(Mutualistas, hospitales y oncólogos están recetando y utilizando el medicamento en nuestro país). Según surge del certificado contable de fs. 67 y 68. A título de ejemplo entregan a sus afiliados el sutent: Casa de Galicia, Hospital Británico, Cocemi, Comeca, Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Mutualista Obrera de Juan Lacaze, Servicio Médico Integral, Servicio Médico Quirúrgico de Salto, etc.
(f)(Éxito con el compareciente Cuervo) Surge de la historia clínica de Casmu (fs. 79 y tomografías de fs. 102 a 106) y del informe del Prof. Catalá (fs. 107), que el tratamiento ha sido muy exitoso en el caso del compareciente Cuervo.
8.(Confirmación de la pertinencia del sutent que surge de las contestaciones de la demanda) Al contestar la demanda Casmu dijo que no estaba el medicamento incluido en el FTM y por lo tanto no estaba obligado a entregarlo. El MSP dijo que disponía de un año para estudiar el tema. Pero ninguno de los dos hizo ninguna objeción de fondo a la pertinencia del sutent, sino que sólo invocaron argumentos formales y vacíos de contenido. La falta de contradicción respecto a la pertinencia del sutent confirma plenamente las bondades del medicamento y que es la droga más apropiada para la enfermedad que padecen los actores. Las bondades del sutent están admitidas por la falta de contradicción de los demandados.
9.(Las declaraciones del Dr. Catalá) La única opinión, a primera vista un poco confusa, fue la del Dr. Catalá que, entre otras cosas, señaló: (a) que habría otras alternativas médicas; y (b) que en USA e Inglaterra el sutent estaba en estado de ensayo o investigación. Ninguna de las dos referencias son relevantes ya que:
(a)Los nuevos productos que puedan existir y que existirán sin duda en el futuro tienen menos estudios que el sutent y menor efectividad. No aportó el Dr. Catalá ninguna referencia que permitiera sostener que otros productos son similarmente efectivos.
(b)Además el propio Catalá dijo que todos los medicamentos sustitutivos son del mismo costo aproximadamente.
(c)Incluso, el declarante refirió a un estudio aportado por los comparecientes realizado en Inglaterra en el que se estudió la perfomance del sutent frente al interferón (que es la droga que usa Casmu), pretendiendo extraer de esto que hasta el interferón podía ser utilizado como alternativa. Pero en las repreguntas se le señaló que dicho estudio fue interrumpido por su Comité de Ética dado que los resultados sobre los pacientes con sutent eran tan superiores a los de los pacientes tratados con interferón, que era inmoral seguir tratando pacientes con interferón. En definitiva se suspendió el estudio y a todos los pacientes comenzó a suministrársele sutent. El argumento del Dr. Catalá era equivocado como él lo reconoció y la realidad confirma inequívocamente la superioridad de sutent.
(d)Debe destacarse además, que ante una pregunta del Dr. Guido Berro, y reconociendo que Catalá tenía pocos pacientes con la enfermedad de los apelantes, el testigo señaló que el mejor producto era el sutent.
(e)Por último, la eventual existencia de una página web, citada por el testigo, en que se sostenga que sutent está en fase de ensayo, es evidentemente inadmisible. Abundante prueba hay en autos que demuestra lo contrario (me remito al numeral 7 del presente escrito literales “a” a “c” inclusive) que demuestra que sutent está debidamente testeado y es el tratamiento recomendado internacionalmente como de primer línea para el cáncer de células claras de origen renal..
10.(No se acreditó que exista otro medicamento idóneo para nuestro tipo de cáncer) Se ha probado en autos que (a) el interferón no es tratamiento válido (es considerado contrario a la ética y la moral internacionalmente: fs. 11 a 39) para nuestro cáncer (incluso ya se probó sin éxito con el compareciente Cuervo); y (b) si bien se ha hablado de otras drogas nuevas no se ha acreditado en autos ningún estudio que permita equipararlas al sutent, ni cuáles son sus costos, y ni siquiera que se sabe si se están comercializando en el nuestro país.
11.(Conclusiones sobre el SUTENT) A esta altura de los estudios científicos, y de los resultados obtenidos en el extranjero, e incluso en nuestro país, no puede dudarse que el Sutent es el único tratamiento (medicamento) razonablemente ético para el cáncer renal de células claras, superando ampliamente a todos los anteriores; y no resulta a esta altura admisible seguir utilizando medicamentos cuyos resultados son infinitamente inferiores a los de Sutent.
C)Contestaciones de la demanda
12.(Contestación formalista del Estado) El Estado contestó la demanda señalando que: (a) conforme el Decreto expedido por el propio Poder Ejecutivo demandado, y con la firma de la titular de la cartera emplazada, tienen un plazo (autoconcedido) de un año para la actualización del FTM; y (b) que está en plazo y por lo tanto no hay omisión. Ningún argumento de fondo, en contra de la pertinencia del uso de sutent fue invocado por el Estado.
13.(Posición meramente formalista de Casmu) El único argumento que esgrime Casmu es que el sutent no está en el FTM y por ende no está obligado a entregarlo. Tampoco hay cuestionamiento de Casmu a la pertinencia del uso de sutent.
D)La sentencia apelada
14.(Fundamentos de la sentencia) La sentencia que se apela rechazó el recurso de amparo basándose en lo siguiente:
A)(Fundamento único del rechazo de la acción: Inexistencia de ilegitimidad manifiesta) Se argumenta en la recurrida que no hubo en el caso ilegitimidad manifiesta en el obrar del Estado. Desde ya cabe advertir una contradicción interna e insalvable de la sentencia ya que luego de decir que no hay ilegitimidad manifiesta en el plazo de un año que se auto concedió el Estado para actualizar el FTM señala que dicho plazo está opuesto a nuestros tiempos siglo XXI e incluso entiende que la actualización del FTM debe hacerse en forma acorde a los tiempos que transcurren creando procedimientos expeditos para la incorporación de nuevos fármacos y en definitiva aggiornándose a los tiempos en que vivimos (Considerando 15 y 16). La contradicción es evidente.
B)(Casmu no está obligado a dar el sutent pues no está incluido en el FTM) Este argumento formalista, que es el usado por Casmu, se basa en el fundamento anterior, ya que si aceptara, como es evidente, la ilegitimidad manifiesta de la no inclusión del sutent en el FTM este argumento es irrelevante.
C)(Errores fácticos) Señala la sentencia en el considerando 8 que el tratamiento con sutent no implicaba la curación y que ni siquiera estaba demostrado que incrementara la sobrevida. Este argumento es equivocado como surge de todos los estudios técnicos de autos y, especialmente, de la propia evidencia de la evolución del apelante Cuervo.
D)(Régimen aceptado por los apelantes) En el considerando 11 se realizan erróneas referencias al sistema que nosotros aceptamos al afiliarnos a Casmu. No es cierto que nosotros aceptáramos que no se nos brinde sutent u otros medicamentos onerosos. Por el contrario (a) aceptamos un régimen en el que el Estado debía cumplir diligentemente con sus obligaciones y mantener razonablemente actualizado el FTM (nunca aceptamos que el Estado podía hacer lo que quisiera y en los plazos que se le antojaran); y (b) aceptamos un co-contratante (Casmu) que esperábamos actuara de buena fe y nos protegiera en los momentos más difíciles (como hace Casa de Galicia, Hospital Británico y tantas otras IAMC ya mencionadas). Nunca aceptamos la escandalosa negligencia de las autoridades sanitarias ni la grosera mala fe de Casmu a quien, evidentemente, no le interesa que sus afiliados reciban los mejores tratamientos.
II)AGRAVIOS
15.(Primer agravio: la sentencia omite referir a la Constitución y a los derechos constitucionales lesionados en autos) Nada dice la sentencia sobre si hay en la especie derechos constitucionales lesionados o de lesión inminente. Podrá decirse que esto es obvio y que la referencia está implícita en la sentencia. Pero deberá aceptarse que el hecho de no destacar la trascendencia de los derechos lesionados (vida, salud –recibir el mejor tratamiento médico posible- e igualdad) constituye un vicio en la argumentación. En efecto, y sólo con reparar en el derecho a la vida, se aprecia la gravedad de la situación, no advertida en la sentencia, en cuanto a que el rechazo del amparo implicará la muerte de los comparecientes, o con mayor precisión, la muerte antes de tiempo. No es admisible el argumento meramente formal y contractual del considerando 10 para soslayar e ignorar la lesión al más importante de los derechos.
No menciona la sentencia la parte final del artículo 44 de la Carta, invocado en la demanda, del que surge que el Estado brindará asistencia gratuita a aquellas personas carentes de recursos suficientes. Véase que no es sólo a los indigentes sino a todos los que carezcan de recursos suficientes para el tratamiento. Y éste es nuestro caso. Nada dice la sentencia que se queda en un esquema formalista y contractualista.
Hay un problema de perspectiva y enfoque equivocado en la sentencia que la invalida totalmente.
16.(Segundo agravio: la sentencia considera erróneamente que no existe ilegitimidad manifiesta) Debemos decir, con todo respeto que nos cuesta entender la conclusión de la sentencia. A los efectos de ver el punto debe distinguirse por un lado la omisión del Estado y por otra la omisión del Casmu.
A) OMISIÓN ESCANDALOSA DEL ESTADO/ PODER EJECUTIVO/ MSP
17.Es absolutamente inadmisible e injustificable la posición del Estado de que cuenta con un “auto plazo” de un año para actualizar el FTM (antes Vademécum) ya que:
(a)(Posición fuera de época) La posición del MSP, pretendiendo actualizaciones del FTM en forma anual podría ser aceptable en el Siglo XIX o principios del Siglo XX, pero en la actualidad, con los vertiginosos avances de la ciencia médica, y considerando lo sensible del tema (están en juego vidas humanas) es evidentemente absurdo, inadmisible y lesivo de elementales derechos humanos, la pretensión de actualización anual.
Es más, la propia sentencia reconoce esto en los considerando 15 y 16, y también lo comparte el perito médico, Dr. Guido Berro, que señala que se precisan procedimientos más ágiles.
(b)(Cómo actúa el Estado en otras áreas) El razonamiento por el absurdo sirve en este caso: ¿podría el Poder Ejecutivo por Decreto establecer que los bomberos tendrán un plazo de una semana para acudir a los pedidos de asistencia en los casos de incendio? Es evidente que no y es igualmente absurdo que una persona, con una expectativa de vida de pocos meses sin tratamiento, deba esperar un año a que el MSP estudie el caso. Pero véase también que en estos tiempos el Poder Ejecutivo dicta cuatro o cinco Decretos por semana (previo estudio es obvio) sobre la implementación de la reforma tributaria: ¿pero no puede actualizar el FTM en menos de un año?
(c)(Vía rápida: fast track) El mundo sabe que la pretensión del demandado es inadmisible. La propia FDA de los EEUU ha establecido un procedimiento rápido para casos urgentes y con medicamentos de eficacia comprobada y justamente el sutent fue aprobado por esta vía rápida. ¿Es razonable que el MSP se tome un año? ¿No hay vía rápida en Uruguay? Esto es manifiestamente ilegítimo.
(d)(Irrelevancia de problemas de “protocolos” y lentitud burocrática) No es admisible que el Estado traslade a los enfermos las consecuencias de sus propias ineficiencias. Si precisa preparar protocolos y realizar coordinaciones internas conforme el Anexo 2 que lo haga rápidamente. No se puede trasladar los males de la burocracia a quienes ya sufren una grave enfermedad.
(e)(Nadie puede valerse de sus propias excusas y limitaciones) Es inadmisible que el Estado pretenda beneficiarse de plazos por él mismo establecidos. Lo que debe hacer el Estado es trabajar bien y responder a las necesidades sanitarias de la población y no pretender ampararse en absurdos plazos.
(f)(Plazos del Estado y expectativas de vida y tratamientos razonables) Deberá el tribunal considerar algo evidente, y que no se explica cómo es ignorado por la contraria: frente a los plazos anuales que pretende auto concederse el Estado, se encuentran plazos muchos más breves de (a) expectativa de vida y (b) plazos que a su vencimiento harán inútil, por la demora, el mejor tratamiento.
B) OMISIÓN DEL CASMU
18.(No le importa a Casmu la salud de sus afiliados ni que éstos mueran ni que reciban el mejor tratamiento) Casmu no actúa como la mayoría de las IAMC que sí entregan este medicamento a sus afiliados por ser notoriamente el mejor y con resultados exitosos (fs. 67 y 68). Por el contrario, por consideraciones meramente formales, se niega a la entrega del medicamento que sus propios oncólogos recetan en forma particular y controlan en las historias clínicas sus bondades.
19.(Consideraciones económicas) Adviértase que Casmu pretende brindar a los comparecientes un tratamiento con una droga antigua que: (*) es probadamente ineficiente; (*) que ya probó uno de los comparecientes sin éxito; y (*) que tiene un costo superior a los U$S 2.000 mensuales (más los gastos de internación que no existen cuando se suministra sutent). Pero se niega a brindarnos un tratamiento, un poco más caro, que es incuestionablemente mejor y efectivo. La mala fe de Casmu es manifiestamente ilegítima.
20.(Antecedentes de Casmu) Y adviértase que no es la primera vez que Casmu adopta estas actitudes carentes de ética y en perjuicio de sus afiliados, sino que ya el Poder Judicial ha debido obligar, mediante mandamientos de amparo, a que Casmu brinde el tratamiento pertinente (por ejemplo sentencia Nº 75 de 14 de setiembre de 2005, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno).
C) CONCLUSIONES EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE ILEGITIMIDAD MANIFIESTA
21.(Conclusiones en cuanto a la existencia de ilegitimidad manifiesta) La noción de ilegitimidad manifiesta implica que la misma no puede ser contestada seriamente por el demandado. Y en la especie es evidente que:
(a)El Ministerio no puede justificar la no inclusión del Sutent en el FTM, en la medida que es un producto aceptado y certificado por la FDA, EMEA, avalado por múltiples estudios técnicos, registrado por el propio MSP, y utilizado regularmente, y con éxito, en el país por muchas Instituciones médicas.
(b)Ni el MSP ni Casmu pueden cuestionar seriamente que el mejor medicamento para nuestra enfermedad, como prescribieron todos los médicos tratantes, es el Sutent ni que dicho fármaco es el que nos da: (*) mejor calidad de vida; (*) posibilidades reales de retroceso de nuestra enfermedad; (*) mayor sobrevida, y (*) mejores posibilidades de cura a largo plazo.
(c)La excusa formal de Casmu es contraria a la ética médica más elemental. Sabe que sutent es el mejor medicamento pero se ampara en la omisión del MSP para no brindarlo.
(d)También son inadmisibles las excusas formales del Estado, que sabiendo que el sutent es el mejor medicamento se escuda en los absurdos reglamentos del Poder Ejecutivo para invocar que puede lesionar el derecho a la vida (condena a muerte a los comparecientes) basándose en su propia y lastimosa burocracia. El Estado debe proteger la vida y no adoptar plazos ridículos para cumplir con sus obligaciones. Todos nos quejamos de las demoras burocráticas, uno puede “hacerse viejo” esperando una decisión de la Administración, pero en la especie las demoras administrativas son tan excesivas que le costarán la vida a los administrados (hay gente que fallecerá por la demora administrativa): si no hay en esto ilegitimidad manifiesta no sabemos dónde la habrá. Y sólo el Poder Judicial puede terminar con esto.
(e)En definitiva, la ilegitimidad manifiesta es clara. Con las omisiones del MSP y excusas de Casmu en forma conjunta se nos está lesionando nuestro derecho a la vida y a recibir el mejor tratamiento que sea posible. Son inadmisibles las excusas meramente formales (de reglamentos expedidos por el propio Estado) y las económicas. El Poder Judicial no puede ser cómplice de semejantes violaciones a los más elementales derechos humanos (derecho a la vida) sino que debe hacer cesar la violación en forma rápida y drástica.
22.(Tercer agravio: inadecuada valoración de la prueba) La sentencia de autos presenta en este punto dos vicios relevantes. A saber:
A)Por un lado omite referir y analizar prueba absolutamente indispensable en la litis. A mero título de ejemplo:
a.Autorización de la F.D.A (Food and Drug Administration) de los Estados Unidos de América que aprobó el Sutent en el año 2006 mediante el procedimiento “fast track” (fs. 40 a 43).
b.Aprobación de la EMEA de la Unión Europea (European Medicines Agency), (fs. 44 a 48).
c.Documento de fs 53 a 55 Sociedad Americana de Oncología Clínica (ASCO 2007);
d.Documentos de fs. 49 a 52, “Memorial Sloan Kettering Cancer Center” (MSKCC) de EEUU;
e.Documentos de fs. 11 a 39, The New England Journal of Medecin;
f.Documentos de fs. 56 a 65, se incorporó a la principal guía de tratamiento oncológico internacional como categoría 1 (Nacional Comprehensive Cancer Network, ref.NCCN guidelines); etc.
g.Autorización del medicamento por parte del MSP (fs. 66);
h.Las Mutualistas, hospitales y oncólogos están recetando y utilizando el medicamento en nuestro país), según surge del certificado contable de fs. 67 y 68.
i.El éxito logrado en el tratamiento del Sr. Cuervo.
j.Ausencia de objeciones de fondo en las dos contestaciones de la demanda.
B)Sólo utiliza el sentenciante una referencia parcial del Dr. Catalá, inútil para remover la contundencia de todo lo anterior, e incluso teniendo presente las contradicciones y errores de su declaración (nos remitimos al numeral 9 del presente escrito.
C)En definitiva se han vulnerado en autos los artículos 140, 141 y concordantes del Código General del Proceso.
III)SÍNTESIS
23. (Se dan todos los elementos que hacen viable la acción de amparo) En autos están presentes todos los elementos necesarios para que proceda la acción de amparo. A saber:
A) Se han violado groseramente el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad, y, como base de todos ellos, el derecho mínimo y elemental a la dignidad de la persona humana. La sentencia nos pone al borde de la muerte o acelera inequívocamente el final de nuestra vida.
B)Se nos priva del único tratamiento idóneo, o razonablemente idóneo para nuestra enfermedad. No sabemos si nos curará, es cierto, pero nos dará mejor calidad de vida, sobrevida y esperanzas de que al ganar tiempo aparezcan otras drogas.
C)No existe otro medio idóneo para lograr el mismo resultado. No lo es el juicio ordinario ni la petición administrativa seguida de recurso. Incluso el rechazo del amparo y los breves plazos de apelación ya comprometen nuestra suerte.
D)Se ha cumplido con los requisitos temporales legales ya que siendo la lesión de los derechos humanos permanente, cada día renace el plazo ante una nueva lesión (hay unánime jurisprudencia al respecto: todos los días nace un plazo nuevo como ocurre con una persona ilegítimamente privada de su libertad); y en autos hemos deducido expresamente el amparo constitucional (basado directamente en la Constitución) que no presenta limitaciones de tipo temporal .
E)La ilegitimidad manifiesta es evidente como ya se desarrolló, e incluso repárese en que el Estado que tiene la obligación de proteger la vida de los habitantes conforme el artículo 7 de la Carta y de brindar asistencia médica gratuita a los carentes de recursos suficientes, con su absurda omisión, está haciendo exactamente lo contrario: nos está privando del único tratamiento idóneo y condenándonos a una muerte antes de tiempo.
24.(Conclusión) En conclusión y una vez cumplido los trámites de estilo se haga lugar al amparo solicitado y se ordene:
A)A la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública que incluya en el FTM, en forma urgente, dentro de las siguientes 24 horas, y sin más trámite, el medicamento Sutent -Sunitinib.
B)Al CASMU que nos suministre el referido medicamento, dentro de las próximas 48 horas, haciéndose cargo de su costo, y que mantenga el tratamiento en el futuro.
25.(Comentario final) No deseamos finalizar sin reiterar algo dicho en nuestro alegato de primera instancia, basado en evidentes razones de justicia:
El Poder Judicial es la última garantía para la protección de los derechos humanos. Cuando han fallado todas las instancias previas sólo queda el Poder Judicial. Y en casos extremos como el de autos el tribunal puede y debe expedir mandatos de amparo precisos y concretos que permitan poner fin a la situación de desprotección (que en este caso costará la vida a los promotores). Hace décadas que doctrina y jurisprudencia en forma unánime admiten justamente que el tribunal debe en estas hipótesis poner fin a la lesión actual o inminente de los derechos humanos, con mandamientos de amparo precisos, que no dejen dudas de lo que hay que hacer ni margen a la vacilación o inoperancia burocrática. Lo que se solicita no es una intimación de regularizar o hacer algo (lo que no permitiría tutelar el derecho a ser protegido en el goce de la vida de los actores), sino que se solicita que con mandatos precisos y concretos se ponga fin a la situación de desprotección.
A alguien podrá sorprender lo anterior y hasta podrá considerar irritante que un tribunal, con las pocas herramientas de las que siempre estuvieron investidos, que como decía Calamandrei (en su famosa obra “Elogios de los Jueces por un Abogado”) no iban más allá de esgrimir una pluma de ganso, alumbrados por una vela y acomodados en un inhóspito altillo, tengan poder suficiente para exigirle a la Administración el respeto del Estado de Derecho, de los derechos humanos, del más elemental de los derechos como es el derecho a la vida, y para impartirle órdenes de actuar concretas.
Pero estas dudas terminaron hace mucho, y tribunales actuando de la forma en que se peticiona son los garantes últimos del Estado de Derecho y los derechos humanos de las personas.
En este caso está en juego la vida de los apelantes y de nada valen consideraciones formalistas, contractualistas o económicas. El derecho a la vida prima sobre toda otra consideración.
IV)PETITORIO
Por lo expuesto solicitamos:
I)Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la sentencia Nº 2/2007 de 2 de agosto de 2007.
II)Se confiera traslado de la apelación en la forma de estilo.
III)Se disponga la notificación del traslado a cargo del alguacil del juzgado al que se le proporcionará transporte a tales efectos.
IV)En definitiva, y una vez cumplidos los trámites de estilo, se haga lugar al presente recurso y, en su mérito se revoque íntegramente la sentencia recurrida, accediéndose en todos sus términos al petitorio de amparo original.





"Microbiología: básica, ambiental y agrícola", de la doctora Lillian Frioni, profesora de Microbiología de la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República, de Montevideo, responsable de la Unidad Asociada Ecología Microbiana de la Facultad de Ciencias, de la misma Universidad, e investigadora del Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas (PEDECIBA).
Fue profesora titular de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Rosario (Argentina) y de la Universidad Nacional de Rìo Cuarto (Argentina).
Este último libro de Frioni tiene fecha de ediciòn de mayo del 2006 y fue publicado por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Agronomìa.(464 páginas)
Email de contacto: (lfrioni@fagro.edu.uy) o/y (aeapublicaciones@fagro.edu.uy)
Facultad de Agronomía (Avenida Garzón 780, Montevideo, URUGUAY)


GeoBitácoras:



montevideana dijo
Molestos o no molestos es lo que le toca a cada uno, y en èste caso les ha tocado bailar con la màs fea....sin duda.
Un abrazo.
Caro.
7 Agosto 2007 | 02:26 PM